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Este impuesto grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se pone de manifiesto a consecuencia de transmitir la propiedad por cualquier título o constituir o transmitir cualquier derecho real del disfrute limitativo del dominio.
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana el suelo urbano, susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de actuación urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o que hayan puesto aceras y que cuenten además, con alcantarillado, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los que estén ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos que tengan la consideración rústica a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, se entiende sujeto el incremento de valor que que experimentan los terrenos que han de tener la consideración de urbanos a efectos del citado impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia que esté o no previsto de esta manera en el Catastro o en el Padrón. A los efectos de este impuesto, estará sujeto al incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles, clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los actos siguientes:
Usuarios del Servicio:
Lo podrá solicitar la persona interesada o su representante legal.
Derechos que otorga:
Cumplimiento de una obligación tributaria.
Instrucciones para la declaración del impuesto